lunes, 30 de marzo de 2015
El famoso decreto de Obama por el que tiemblan los rojos
Durante los últimos días ha habido mucho revuelo el presidente Nicolás Maduro se ha notado preocupado por estas últimas sanciones ejecutivas, esto ha generado un intenso debate sobre dicho decreto emitido por el Presidente de Estados Unidos, Barack Obama.
A continuación, se presenta el texto completo traducido al español, para que usted pueda sacar sus propias conclusiones. (Descargar aquí la Orden ejecutiva en inglés), publica La Gran Ciudad.
A continuación el documento:
Orden Ejecutiva
Bloqueo de propiedad y suspensión de entrada de ciertas personas que contribuyen a la situación en Venezuela.
Por la autoridad investido en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluyendo la Ley de Poderes Económicos de Emergencia (50 U.S.C. 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 et seq.) (NEA), la Ley de Defensa de Derechos Humanos y Sociedad Civil de Venezuela de 2014 (Ley Pública 113-278) (la â??Ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuelaâ??), la sección 212 (f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 U.S.C. 1182(f)) (INA), y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos,
Yo, Barack Obama, Presidente de los Estados Unidos de América, encuentro que la situación en Venezuela, incluyendo la erosión de garantías de Derechos Humanos por parte del gobierno de Venezuela, la persecución de oponentes políticos, la reducción de libertades de prensa, el uso de violencia y la violación de derechos humanos y abusos en respuesta a protestas antigubernamentales, los arrestos arbitrarios y detención de protestantes antigubernamentales, constituye una inusual y extraordinaria amenaza a la seguridad nacional y política internacional de los Estados Unidos de América, y por ende declaro una emergencia nacional para tratar con esta amenaza. Por este medio, ordeno:
Sección 1. (a) Todas las propiedades e intereses en propiedades que están en los Estados Unidos, que de aquí en adelante vengan a los Estados Unidos, o que de aquí en adelante pasen a posesión o control de cualquier persona en los Estados Unidos de las siguientes personas están bloqueadas y no podrán ser transferida, pagadas, exportadas, extraídas, o de otra forma usadas para tratos:
(I) Las personas listadas en el anexo de esta orden; y
(II) Cualquier persona determinada por el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado:
(A) que sea responsable de cometer o ser cómplice en, o responsable por ordenar, controlar, o dirigir, o haber participado en, directa o indirectamente, en alguna de las siguientes en relación con Venezuela:
(1) acciones o políticas que socaven procesos democráticos o instituciones;
(2) que lleve a cabo actos significativos de violencia o conducta que constituya un serio abuso de violación de derechos humanos, incluyendo en contra de personas que estén involucradas en protestas antigubernamentales en Venezuela desde o hasta febrero de 2014.
(3) Que lleve a cabo Acciones que prohíban, limiten, o penalicen el ejercicio de libertad de expresión, reunión pacífica; o
(4) Que lleve a cabo actos de corrupción pública por parte de altos funcionarios dentro del gobierno de Venezuela;
(B) Que sea un actual o antiguo líder de una entidad que haya, o que cuyos miembros hayan, participado en alguna actividad descrita en la subsección
(a) (II) (A) de esta sección o de alguna entidad cuyas propiedades e intereses en propiedades estén bloqueados de conformidad con esta orden;
(C) Que sean actualmente o hayan sido un funcionario del gobierno de Venezuela;
(D) Que haya materialmente asistido, patrocinado, o provisto apoyo financiero, material, o tecnológico, o prestados, bienes o servicios para o en apoyo a:
(1) una persona cuya propiedad e intereses en propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(2) una actividad descrita en la subsección (a) (II) (A) de esta sección; o
(E) Que sean propiedad o controladas por, o que hayan actuado o hayan sido pretendidas para actuar para o en nombre de, directamente o indirectamente, a cualquier persona cuyas propiedades o intereses en propiedades sean bloqueadas de conformidad con esta orden.
(b) Las prohibiciones en la subsección (a) de esta sección aplican excepto a aquellas excepciones provistas por los estatutos, o en regulaciones, órdenes, directivas, o licencias que puedan ser expedidas de conformidad con esta orden, y a pesar de contratos iniciados dentro de alguna licencia o permiso otorgado previo a la fecha efectiva de esta orden.
Sección 2. Por este medio encuentro que las entradas no registradas y no inmigrantes que se realicen a los Estados Unidos de extranjeros que determinadamente cumplan uno o más de los criterios expuestos en la subsección 1(a) de esta orden serán perjudiciales a los intereses de los Estados Unidos, y por este medio suspendo la entra a los Estados Unidos de inmigrantes y no inmigrantes, de dichas personas, excepto aquellas en las que el Secretario de Estado determine que la entrada de la persona es del interés nacional de los Estados Unidos. Esta sección no aplicará a un extranjero si admitir que dicho extranjero esté en los Estados Unidos es necesario para permitir que los Estados Unidos cumpla el Acuerdo Sobre el Cuartel General de las Naciones Unidas, firmado en Lago Success el 26 de junio de 1947 y entrado en vigor desde el 21 de noviembre de 2947, u otras obligaciones internacionales aplicables.
Sección 3. Yo por este medio determino que hacer donaciones de tipo especificado en los artículos en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 U.S.C. 1702(b)(2)) por, para, o por el beneficio de alguna persona cuya propiedad o intereses en propiedades estén bloqueadas de conformidad con la sección 1 de esta orden perjudicaría seriamente mi habilidad para tratar con la emergencia nacional declarada en esta orden, y yo por este medio prohíbo dichas donaciones según lo provisto en la sección 1 de esta orden.
Sección 4. Las prohibiciones en la sección 1 de esta orden incluyen, pero no se limitan a:
(a) la realización de contribuciones o prestación de fondos, bienes, o servicios por, para, o el beneficio de una persona cuya propiedad, o intereses en propiedades estén bloqueados de conformidad a esta orden; y
(b) el recipiente de cualquier contribución o prestación de fondos, bienes, o servicios para cualquier persona.
Sección 5. (a) Cualquier transacción que evada o evita, tenga el propósito de evadir o evitar, causa una violación de, o intente violar cualquiera de las prohibiciones impuestas de ahora en adelante en esta orden están prohibidas.
(b) Cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones impuestas de ahora en adelante en esta orden están prohibidas.
Sección 6. Para el propósito de esta orden:
(a) el término â??personaâ?? significa un individuo o entidad;
(b) el término â??entidadâ?? significa sociedad, asociación, fideicomiso, corporación, grupo, subgrupo, u otra organización;
(c) el término â??Persona de Estados Unidosâ?? significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero con residencia permanente, entidad organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluyendo ramas extranjeras), o cualquier persona dentro de los Estados Unidos;
(d) el término â??Gobierno de Venezuelaâ?? significa el gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, agencia, o mediación del mismo, incluyendo el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona propiedad o controlada por, o actuando en nombre de, el gobierno de Venezuela.
Sección 7. Para aquellas personas cuyas propiedades o intereses en propiedades estén bloqueados de conformidad con esta orden que puedan tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, encuentro que por la habilidad de transferir fondos y otros bienes instantáneamente, previo a la notificación de dichas personas de medidas a ser tomadas de conformidad con esta orden, dejará dichas medidas sin efecto. Yo por este medio determino que para que dichas medidas sean efectivas en el tratamiento de la emergencia nacional declarada en esta orden, no se necesita aviso previo o determinación hecho de conformidad a la sección 1 de esta orden.
Sección 8. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, está por este medio autorizado a tomar dichas acciones, incluyendo la promulgación de reglas y regulaciones, y puede emplear todos los poderes otorgados al presidente por la IEEPA y la sección 5 de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos y Sociedad Civil de Venezuela, aparte de las autoridades contenidas en las secciones 5(b) (1) (B) y 5 (c) de esa Ley, como pueda ser necesario para llevar a cabo el propósito de esta orden, con la excepción de la sección 2 de esta orden, y las provisiones relevantes a la sección 5 de esa Ley. El Secretario del tesoro puede re delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y agencias del gobierno de los Estados Unidos consistente con la ley aplicable. Todas las agencias del gobierno de los Estados Unidos están por este medio dirigidos a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo las provisiones de esta orden.
Sección 9. El Secretario de Estado está por medio de la presente autorizado a tomar dichas acciones, incluyendo la promulgación de reglas y regulaciones, y a emplear todos los poderes otorgados al presidente por la IEEPA, la INA, y la sección 5 de la Ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela, incluyendo las autoridades determinadas en adelante en las secciones 5 (b) (1) (B), 5 (c), y 5(d) de dicha ley, como puede ser necesario para llevar a cabo la Sección 2 de esta orden y de las provisiones relevantes de la sección 5 de esa ley. El Secretario de Estado puede re delegar cualquiera de dichas funciones a otros funcionarios y agencias del Gobierno de los Estados Unidos consistente con la ley aplicable.
Sección 10. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, está por este medio autorizado a determinar las circunstancias en las que ya no se requiere el bloqueo de propiedades o intereses de propiedades de una persona listada en el Anexo de esta orden, y tomará las acciones necesarias para darle el efecto a dicha determinación.
Sección 11. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, está por este medio autorizado a presentar los reportes recurrentes y finales al Congreso en la emergencia nacional declarada en esta orden, consistente con la sección 401© de la NEA y la sección 204 (c) de la IEEPA.
Sección 12. Esta orden no tiene la intención , y no crea, ningún beneficio, substantivo o procesal, aplicable en la ley o de equidad por ninguna de las partes en contra de los Estados Unidos, sus departamentos, agencias, o entidades, oficiales, empleados, agentes, o cualquier otra persona.
Sección 13. Esta orden es efectiva desde las 12:01 a.m. horario diurno del este en el 9 de marzo de 2015.
La Casa Blanca,
Anexo
1. Antonio José Benavides Torres (Comandante de la Región Central del Sistema de Defensa Integral de las Fuerzas Armadas Nacionales, antiguo Director de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana; nacido el 13 de junio de 1961).
2. Gustavo Enrique González López (Director General del Servicio Nacional de Inteligencia y Presidente del Centro de Seguridad Estratégico de Protección de la Patria; nacido el 2 de noviembre de 1960).
3. Justo José Noguera Pietri (Presidente de la Corporación Nacional de Guayana, antiguo Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana; nacido el 15 de marzo de 1961).
4. Katherine Naratirh Haringhton Padrón (Fiscal Nacional del 20 distrito del Ministerio Público; nacida el 5 de diciembre de 1971).
5. Manuel Eduardo Pérez Urdaneta (Director de la Policía Nacional; nacido el 26 de mayo de 1962).
6. Manuel Gregorio Bernal Martínez (Jefe de la 31 Brigada Armada de Caracas, antiguo Director General del Servicio de Inteligencia Nacional; nacido el 12 de julio de 1965).
7. Miguel Alcides Vivas Landino (Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, antiguo Comandante de la Región Central del Sistema de Defensa Integral de los Andes; nacido el 8 de julio de 1961)
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